JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL   ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-184/2000.

 

    ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, veinticinco de agosto de dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-184/2000, promovido por Alfonso Delgado Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada el diecinueve de julio del presente año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual desechó por extemporáneo el recurso de reconsideración, dentro del toca 12-2000, relativo al recurso de inconformidad promovido por el propio partido político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. En resolución de doce de julio del año en curso, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, declaró improcedente el recurso de inconformidad número R.I.010/S.R.Z.H/2000, que interpuso el partido político actor, en contra de los resultados consignados en el acta de computo municipal del distrito siete para la elección de Presidente Municipal de Xilitla, San Luis Potosí.  

 

 II. Inconforme con dicha resolución el dieciséis de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes Miguel Rodríguez Ramírez y Alfonso Delgado Martínez, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal  Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, correspondiéndole el toca de reconsideración 12-2000.     

 

 III. El diecinueve de julio del presente año, la referida Sala de Segunda Instancia del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, determinó en lo conducente lo siguiente:

 

 “Visto el contenido de la certificación que antecede y de la que se advierte, que el término para que los ciudadanos Alfonso Delgado Martínez y Miguel Rodríguez Ramírez, representantes propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional interpusieran el recurso de reconsideración en contra de la resolución de fecha doce de julio del presente año, la cual fue emitida por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado inició el trece y concluyó el quince del mes y año en curso, es de estimarse que dicho medio de impugnación es extemporáneo; en efecto, deviene la anterior consideración atendiendo a la circunstancia de que el segundo de los mencionados fue debidamente notificado de la resolución impugnada mediante cédula que se le dejó en el domicilio, que para tal efecto señaló, para oír y recibir notificaciones en la primera instancia, el día doce de los en curso, tal como puede observarse a fojas doscientas veintisiete frente del expediente original y a lo que se adminicula el hecho de que a la fecha de la presentación de su escrito de impugnación, lo cual aconteció en dieciséis de los actuales como puede corroborarse con el sello de recibido del a quo, que aparece en el ocurso en cita, ya había  transcurrido con exceso el término a que se refiere el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado, que textualmente dice: “...El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la Sala Regional del Tribunal Electoral que haya emitido la resolución impugnada, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente aquél en que se haya notificado. La Sala deberá de remitir de manera inmediata el recurso al superior, acompañando los autos de primera instancia...”. Por lo que, con lo anterior, se actualiza indubitablemente la causal de improcedencia a que se refiere la fracción III del artículo 204 del mismo cuerpo de leyes que literalmente establece: “...En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano todos aquellos recursos en que: fracción III. Se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley...”; en tal tesitura, lo conducente es desechar de plano por notoriamente extemporáneo el recurso promovido por los impugnantes, en razón de lo expresado en líneas que anteceden. Por lo que solamente, se les tiene por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta instancia el ubicado en la Calle de Valentín Gama número novecientos treinta y siete de la Colonia Jardín de esta Ciudad y por autorizado para recibirlas al ciudadano licenciado Jesús Ricardo Silva Rojas, debiéndose de notificar además en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria de conformidad al artículo 8º de la Ley Electoral vigente en el Estado. Notifíquese.”

 

 IV. En disconformidad con la trasunta resolución, Alfonso Delgado Martínez, ostentándose como representante propietario del Partido Acción  Nacional, mediante escrito presentado el veintidós de julio del año que transcurre, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

 VI. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia; y,

 

   C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 41, base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 184, 86 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de la elección de autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 a) El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el diecinueve de julio del año que transcurre, y el escrito que originó el juicio de mérito, fue presentado ante la Sala responsable el veintidós del mismo mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 b) La personería de Alfonso Delgado Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Comité Municipal Electoral de Xilitla, San Luis Potosí, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería interpuso el recurso de reconsideración 12-2000, cuya decisión constituye la determinación reclamada; .habida cuenta que la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 c) Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley  Electoral del Estado de San Luis Potosí, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual hubiere sido modificado, revocado o anulado.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional impugnó en tiempo y forma, el auto de diecinueve de julio del presente año, mediante el cual desechó por extemporáneo el recurso de reconsideración.

 

Por otra parte, como la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dicho juicio, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que,   juicio como el de que se trata -de revisión constitucional electoral- constituye medio de impugnación que reviste la naturaleza de excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubiera visto afectado, sea por que no está previsto por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  al reiterar por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

d) El Partido Acción Nacional manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41 base IV y 116 párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, de la Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es como sigue: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado final de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Xilitla, San Luis Potosí, porque de acogerse los agravios del presente juicio de revisión constitucional, originarían que se revocara el desechamiento impugnado, y el Tribunal responsable o esta Sala Superior, tendrían que examinar los agravios propuestos en el recurso de reconsideración, en el que se encuentran involucradas la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de referencia, lo que, a la postre, de acogerse dichos agravios de la reconsideración podrían hasta provocar la nulidad de la elección cuestionada, en acatamiento a lo que prevé el artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo que manifiestamente hace que la violación reclamada pueda tener como efecto modificar el resultado de tal elección.

 

f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que el Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, se instalará el veintiséis de septiembre del presente año, conforme de lo que establece el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

 

 TERCERO. El actor hace valer como agravios, los que a continuación se transcriben:              

 

“La resolución impugnada violenta las garantías de igualdad y seguridad jurídica previstas por los artículos 1º, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º fracción I, 8, 188 y 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, 1º, 3, apartado 1, inciso b), 7, incisos 1 y 2 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya no cumple con cabal apego y respeto a la normatividad constitucional.

 1. La citada resolución refiere “... Inicio el trece y concluyó el quince del mes y año en curso, es de estimarse que dicho medio de impugnación es extemporáneo...” de lo anterior es imposible deducir a qué se refieren con inicio el trece y concluyo el quince y se remiten a decir que es extemporáneo. Posteriormente refieren que la notificación de la resolución de primera instancia, combatida, se realizó el día doce de los que cursan, como se observa a fojas 227 del expediente original, mas sin embargo no se especifica la hora exacta en que ocurrió dicho acontecimiento, la cual fue a las dieciocho horas, tal y como se desprende de las constancias originales y de la copia simple que al efecto se remite, efectivamente la fecha de la presentación del escrito de impugnación (recurso de reconsideración), fue presentada en julio dieciséis del año en curso, esto a las diecisiete cuarenta horas, como se advierte también de las propias constancias procesales y del acuse de recibo que en copia simple se anexa al presente.

 2. Del texto del artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que dicho recurso deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél (día de la notificación) en que se haya notificado, dicho precepto es notoriamente aplicable al caso que nos ocupa, mas no subjetivamente, como erróneamente se pretende hacer valer, ya que al derecho electoral en general, lo rige el principio de estricto derecho, por lo que los días, no pueden ser computados, sino como exactamente lo exige la ley, al efecto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de aplicación supletoria a la legislación estatal de la materia según su artículo 8º (Ley expedida con anterioridad al hecho), expresa en su artículo 7, inciso 1. “... Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de 24 veinticuatro horas...”, así pues se advierte que se contempla el día de la notificación, y tres posteriores a la misma, mismas que inician a computarse el día trece de julio del dos mil, para concluir el día dieciséis a las dieciocho horas, es decir el término comienza a correr el jueves trece a las dieciocho horas, para el viernes catorce a la misma hora habrán transcurrido las primeras veinticuatro horas (primer día) el sábado quince a las dieciocho horas han transcurrido el segundo día de veinticuatro horas y para el domingo dieciséis exactamente a la dieciocho horas, habrían transcurrido los tres días que para el efecto señala la Ley, por lo que “indubitablemente” dicho recurso fue promovido en tiempo y forma, ya que como se refirió con antelación fue presentado ante la instancia correspondiente el día dieciséis de la que cursan a las diecisiete horas cuarenta minutos, es decir, veinte minutos antes de que feneciera el término legal, cabe señalar que la hoy responsable pretende hacer valer únicamente los días trece, catorce y quince como de veinticuatro horas, y no así el día doce (día de la notificación) de cual únicamente nos restaron seis horas de lo que se deduce que dicho precepto no se ajusta a la literalidad de la ley violando las formalidades que la Constitución exige, además de que dicho criterio de aplicación es notoriamente conculcatorio de la garantía constitucional de igualdad, ya que si verbigracia: Facundo es notificado el día doce a las cero horas y Procopio es notificado a las veintitrés horas cincuenta y un minutos del mismo día doce, encontramos que Facundo cuenta así con veinticuatro horas extras, del día de la notificación, para la debida integración y planteamiento de su recurso de reconsideración, mientras que Procopio, cuenta únicamente con un minuto, del día de la notificación para integrar y plantear su recurso, iniciando en ambos casos el término fatal el día trece a las cero horas, del anterior ejemplo se desprende fehacientemente la aplicación de dicho criterio carece totalmente del principio de igualdad, dándole una ventaja evidente a Facundo sobre Procopio. Es de hacerse notar que el artículo 7º inciso 1, establece que los plazos se computarán de momento a momento, es decir, en el caso concreto, desde la hora en que se materializó la notificación de la resolución, hasta la misma hora del día siguiente para iniciar en la misma el término fatal a que alude el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, a fin de robustecer el criterio anterior citamos las siguientes tesis jurisprudenciales:

Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXV. Página: 2370.

TÉRMINOS JUDICIALES. La fijación de un término por horas, revela la intención del legislador, de que tal término se compute de momento a momento, y aunque nuestras leyes señalan, de una manera clara, cómo deben computarse los términos judiciales, cuando se trata de días, de meses o de años, nada expresan concretamente cuando se refieren a horas y, seguramente, la fijación por horas ha sido encaminada a hacer más preciso el plazo concedido para determinado acto, y si hubiera tenido la intención de excluir las horas inhábiles, habríase expresado en la ley, y si bien, las actuaciones judiciales sólo deben tener verificativo dentro de horas hábiles, también debe tenerse en cuenta que cuando no se trata de una actuación judicial, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por el juez para remitir los autos al superior, la obligación no puede considerarse como una actuación judicial.

Tomo XXXV, Pág. 2370. Amparo en revisión 897/32, Sec. 2ª. Tecpanécatl Herminia. 27 de agosto de 1932. Unanimidad de 4 votos.

Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1969, Parte II. Página: 58.

LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo trece de la actual Constitución General de la República establece que “nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales”. Este artículo 13, es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857, que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la ley “debe ser la misma para todos”. Está fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es sino hasta las enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su enmienda 14, que “ningún estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes”. La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge estos principios de las Constituciones de Francia y de los Estados Unidos de América, y lo dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, a través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13, fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que han suscrito, determinó en su artículo 7º. Que “todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley”. La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión ley privativa en la primera de esas leyes fundamentales, para después orientar la noción de la ley privativa en la doctrina y en la constitución mencionada en segundo lugar. Vallarta, en sus “Votos”, tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de la ley privativa en estos términos: “... no puede tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores mineros, exportadores, etcétera. Después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro propiedad, etcétera; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13, de la Constitución”. La doctrina de Vallarta es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte Coronado, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13, de la Constitución de 1857, sosteniendo que “La ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aún cuando se refiera a persona determinada, como las que habitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen más que reconocer una condición que se relaciona con el orden social pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etcétera, por razones de clara justicia no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad”. Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, Gonzalo Espinosa, publicó sus Principios de Derecho Constitucional, tomo I, página 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13, fueron de esta índole: “... de este texto tan claro de la Declaración, se pretende concluir que ésta proclama la igualdad material o económica o aún intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que sería la negación misma de todos los derechos. Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que sería largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad; con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley.” Espinosa, también da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), reproducida por la actual; (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: “Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y, se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aún deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional”. Y la misma Suprema Corte, es precedente a tesis jurisprudencial que aparece en la página 897 del tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: “La circunstancia de que un decreto comprenda un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas a las que se mencione individualmente, pues para las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etcétera, no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida”. El análisis doctrinario de la jurisprudencia de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene; d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.

Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria, Fare, S. A. 5  de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Amparo en revisión 3160/57. Bajío, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Amparo en revisión 3444/57. Isabel, S. A. 27 de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Amparo en revisión 2835/57. Edificios Kodak, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.

Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVIII. Página: 1959.

Leyes Privativas. Para interpretar el espíritu del artículo 13 constitucional, que previene que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, debe asentarse a que la facultad de juzgar, en materia civil, se refiere al derecho de la persona, y en materia penal, al derecho de la sociedad; y al establecer la Constitución, la garantía enunciada, se refiere tanto a la materia civil como a la penal. De entenderse que el artículo 13 de la Constitución sólo se refiere a materias penales, se llegaría al error de que el poder legislativo invadiera las facultades constitucionales del judicial, puesto que el artículo 21 de la Carta Federal manda que la imposición de las penas es propia y exclusiva de las autoridades judiciales; y la circunstancia de que una ley, que debe dimanar, como todas las leyes del poder legislativo, impusiera penas, constituiría, a no dudarlo, esa invasión, que resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 13 que, dada su colocación entre los textos constitucionales, indudablemente entraña una prohibición de carácter general, de expedir leyes privativas y de que las autoridades judiciales las puedan aplicar. Además, el artículo 12 constitucional se refiere a la igualdad natural de los hombres, y el 13 a la igualdad ante la ley, que existe tanto en materia civil como en materia penal, y nuestros códigos civiles comienzan, en general, consignando este principio, que dimana del tan repetido artículo 13: “la Ley Civil es igual para todos”, añadiendo después: “ninguna persona o corporación puede gozar de fuero”, y fuero, según el diccionario, significa: “privilegio, exención concedida a alguna provincia, sociedad o persona”. El artículo 13 garantiza la igualdad ante la ley; no se refiere, en manera alguna, a las garantías relativas a la seguridad personal, a las que deben tener los individuos sujetos a proceso, porque esas garantías están expresamente señaladas en los artículos subsecuentes de la Constitución. Las funciones jurídicas del estado son de tres órdenes: legislativa, administrativa y jurisdiccional; mediante la primera, formula el derecho objetivo, indica la forma como ha de realizarse; mediante la segunda, crea una situación de derecho subjetivo o condiciona, por un acto individual, el nacimiento de una condición legal; mediante la tercera, hace constar la existencia y la extensión de una regla de derecho, o de una situación de hecho, en caso de violación o contienda, y dispone las medidas necesarias para asegurar el respeto debido a su decisión. La primera función, se lleva a cabo por el poder legislativo, que establece reglas u organiza situaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de una regla de derecho; pero en el sentido material, sólo es la ley la que tiene el carácter y tiende a la realización del derecho; además, la ley debe tener otros dos caracteres esenciales; los de fijeza y de abstracción; significando, este último que debe tener en cuenta únicamente su calidad social, su objeto de realización de derecho, con exclusión completa del individuo o persona, sujeto a ese derecho, que aun cuando es el fin de la ley, no debe considerarse de una manera particular, dentro de la misma, y seguramente a los caracteres de generalidad y abstracción, son a los que se refiere el artículo 13 constitucional, al decir que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales y al prohibir los fueros, privilegios o exenciones; derecho individual correlativo de la prohibición para el estado, de expedir leyes materiales, en la acepción que se le ha dado, de que no reúnan los requisitos de generalidad y abstracción.

Tomo XXVI. Chirinos Vda. De Guzmán Adela. Pág. 801. 25 de mayo de 1929. Véase: 5ta. Época, tomo XXVIII, página 1959, Guzmán Baldomero. Jurisprudencia 84/85, Primera Parte.

Quinta Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XXXIII.

Página: 1848.

 GARANTÍAS INDIVIDUALES. Conforme a nuestra organización política, todo individuo que reside en México, disfrute de las garantías individuales, que el código fundamental de la República otorga, y entre las cuales figuran, en primer término, la libertad, la propiedad y otras de menor entidad. La situación jurídica de los individuos, en todo el país es el goce de tales derechos, y cuando alguna de las autoridades constituidas conforme a la propia Constitución, dicta una orden o ejecuta un acto que afecte a cualquiera de dichas garantías, como la persona objeto de ese acto, por su simple carácter de residente en la República disfruta y tiene derecho a continuar disfrutando de ellas, debe presumirse que se comete, en su perjuicio, una violación, porque se ataca el goce de tales derechos. Pero como la misma Constitución establece restricciones a las mencionadas garantías, y faculta a las autoridades para que, en ciertas condiciones, las afecte, estas facultades de la autoridad, o estas restricciones a las garantías, son verdaderas excepciones el goce de ellas, y no se realizan sino en determinados casos, cuando acontecen algunas circunstancias de hecho, previstas por la Constitución. Así es que las personas no tienen que probar que se encuentran disfrutando de la garantía violada, porque este es el estado natural y general de toda persona en México, pero el acto que restringe o afecta a la garantía, y que es una excepción a aquella regla general, si debe ser objeto de prueba, porque es menester hacer patente que se han realizado las condiciones que la Constitución ha impuesto, para que una autoridad tenga facultades de hacer algo contrario a dicha garantía. La autoridad, por el simple hecho de serlo, no tiene facultad de restringirles, por lo que es necesario que para ello existan determinadas circunstancias concretas, de las cuales derive esa facultad. Es pues necesario la prueba de esas circunstancias, porque en juicio deben probarse los hechos que afecten un derecho o que ocasionen su ejercicio. Como el amparo es un verdadero juicio, en el que deben observarse las reglas fundamentales comunes a esta clase de contiendas, una de las cuales consiste en la igualdad, en el equilibrio de las partes, se llega a la conclusión de que en el juicio constitucional, el quejoso debe probar la existencia del acto que vulnera sus garantías individuales, y que su contraparte, la autoridad responsable, reporta la obligación de justificar que el acto fue dictado y ejecutado dentro de los límites y con los requisitos que la ley exige, para atacar tales garantías, ya que está colocada en el caso de excepción; y el que destruye un estado jurídico, el que regla una excepción, y el que destruye un estado jurídico, el que regla una excepción, es el que debe probar los hechos. Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado, no ha podido probar que la persona afectada, está en el caso de excepción al goce de las garantías y no puede fallarse a su favor y negarse el amparo, sino que, por el contrario, éste debe concederse. Tomo XXXIII, página 1848. Flores Joaquín. Cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno. Sala Central.

 Época: Primera.

 Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

 No. de Tesis: J.32/91.

 Votación:

 Clave de publicación: SC1ELJ32/91.

 Materia: Electoral.

 32. RECURSO DE APELACIÓN DURANTE EL PROCESO  ELECTORAL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, debiéndose computar a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere notificado el acto o la resolución correspondiente. En consecuencia, si en el lapso comprendido entre el día siguiente de la notificación y el de la interposición del recurso de apelación transcurren en exceso los tres días que señala el artículo 302 para su interposición, es evidente que el recurso resulta extemporáneo y que debe desecharse por haberse actualizado la causal de notoria improcedencia prevista por el artículo 314 párrafo 1 inciso c) del código de la materia.

SC-I-RA-005/91. Organización denominada “Unidad Democrática”. 9-II-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RA-006/91. Organización denominada “Partido Social Demócrata”. 9-II-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RA-007/91. Organización denominada “Partido de la Revolución Socialista”. 9-II-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RA-008/91. Organización denominada “Partido Nacional de la Juventud”. 9-II-91. Unanimidad de votos.

De tal suerte se nos “roban” literalmente dieciocho horas del “día” de la notificación, por lo que es notoriamente improcedente que se actualice la causal prevista por el artículo 204 en su fracción III y por lo tanto es inaplicable el desechamiento del recurso por extemporaneidad, además de que el artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece que dentro del proceso electoral todos los días y horas son hábiles y Aviso por el que se hace del conocimiento público que, durante el procedimiento electoral federal ordinario 1999-2000, todos los días y horas son hábiles para la interposición, trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación electoral. Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, más sin embargo puede establecerse también que en el ínter. de recurso en recurso no se actualiza la hipótesis de “proceso electoral” ya que evidentemente en ese ínter. no existen actuaciones procesales algunas ya que las mismas concluyen con la resolución final de cada instancia ya que es materialmente imposible la siguiente instancia tenga conocimiento de si se iniciará el proceso en su competencia o no, ya que el lapso transcurrido de una instancia a otra no es materia de proceso alguno, por lo que los términos intermedios deben computarse en días y horas hábiles atento a lo dispuesto por los artículo 3° fracción I, 8, 188 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí 7 inciso 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Por lo anterior el Tribunal Estatal Electoral de Segunda Instancia no se adentro en el estudio del fondo del recurso de reconsideración planteado, causándonos con ello un agravio real y directo, motivo por el cual, el escrito del recurso planteado, se inserta a la letra a fin de que en este juicio de revisión constitucional se substancien los conceptos que se hacen valer en el mismo, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis Jurisprudencial:

Sala: Superior.

Época: Tercera

Tipo de Tesis: Relevante.

No. De Tesis: SUP018.3 el1/98

Votación:

Clave de Publicación: S3El 018/98

Materia: Electoral.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la ley fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la ley fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico, dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.”

 

CUARTO El Estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 Ante todo, debe aclararse que el enjuiciante, en su escrito de demanda, omite precisar con claridad qué resolución impugna; sin embargo, del estudio integral que de la misma, se hace en acatamiento a la jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 3, Año 2000, Página 17, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, se desprende que, hace referencia a la interlocutoria que dictó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el diecinueve de julio del año en curso, en el expediente 12-2000, que desechó de plano el recurso de reconsideración que interpuso ante ese órgano jurisdiccional.

 

 Precisado lo anterior, cabe mencionar que, son infundados los motivos de inconformidad en los que, en esencia, se afirma que es ilegal el desechamiento del recurso de reconsideración que interpuso ante la responsable, en virtud que, desde la perspectiva del actor, tal medio de impugnación fue interpuesto en tiempo y no extemporáneamente como lo consideró la responsable.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la relación procesal que se deriva de los medios de impugnación en materia electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

 A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

 Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

 En esta tesitura, el legislador potosino decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando el principio de economía procesal; por esta razón, el ente resolutor, de advertir causales de improcedencia, debe ocuparse de ellas, aún de oficio, máxime que se trata de cuestiones de orden público, que están relacionadas con la insatisfacción de presupuestos procesales, los cuales son indispensables para construir válidamente la relación jurídica procesal, cuyo perfeccionamiento debe preceder necesariamente al estudio del fondo de una controversia jurisdiccional, para que la sentencia tenga validez. 

 

Así, por lo que atañe al presente caso, se tiene que, los artículos  3 fracción I, 8, 188, 199 primer párrafo, 203 y 204 fracción III de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 3°

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Proceso electoral: La fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral, convocada durante el mes de octubre del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 62 de la presente Ley y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo Estatal Electoral o en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Estatal Electoral y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término”.

“Artículo 8°

Todos los procesos electorales que se desarrollen en el Estado quedarán sujetos a lo establecido en la presente Ley. En lo no previsto y en cuanto no contravengan lo establecido por la Constitución Política del Estado y este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de orden federal relativas a la materia”.

“Artículo 188

Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles”.

“Artículo 199

El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la Sala Regional del Tribunal Electoral que haya emitido la resolución impugnada, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado. La Sala deberá remitir de manera inmediata el recurso al superior, acompañando los autos de Primera Instancia”.

 

 

“Artículo 203

Una vez recibidos los recursos a que se refiere esta Ley, el Consejo Estatal Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral y, en su caso, la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, revisarán que éstos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y acordarán sobre su admisión, desechando de plano aquellos que sean notoriamente improcedentes...”.

“Artículo 204

En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano todos aquellos recursos en que:

III. Se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley”.

 

Las disposiciones trasuntas, permiten formular, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:

 

Durante el proceso local de San Luis Potosí, todos los días y horas son hábiles.

 

El plazo para interponer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Electoral de la Entidad, es de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución que se pretenda impugnar.

 

El referido medio de impugnación deberá ser desechado de plano cuando la autoridad electoral jurisdiccional advierta que es notoriamente improcedente.

 

Se entenderá como notoriamente improcedente y, por tanto, será desechado de plano, todo aquel recurso de reconsideración, cuando entre otras causas, se haga valer fuera de los plazos que establece la ley.

 

Pues bien, en principio, cabe establecer que dada la naturaleza de los actos que pueden impugnarse a través del recurso de reconsideración de que se trata, los mismos acontecieron durante el proceso electoral respectivo, en tanto, en primer lugar, solo es procedente para impugnar resoluciones de fondo de las Salas Regionales del Tribunal Electoral Local, recaídas en los juicios de inconformidad, como lo prevé el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, siendo que dicho juicio de inconformidad, a su vez, es procedente, como lo dispone el artículo 191 de la propia Ley, para impugnar: Los resultados de la votación recibida en una o varias casillas; los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos; el resultado consignado en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, para obtener la nulidad; así como, los resultados consignados en el acta de asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

 

De modo que, los tres días siguientes a que alude el invocado artículo 199 de la Ley Electoral Estatal, deben ser naturales (todos), más aún si se tiene en cuenta que en el Estado de San Luis Potosí, conforme a la normatividad transcrita, el proceso electoral empezó el mes de octubre del año próximo pasado, con la primera sesión del Consejo Electoral Estatal, y concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo Estatal Electoral o en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Estatal Electoral. Así que, se repite el acto impugnado en vía de reconsideración aconteció dentro del proceso electoral local, dado que, al presentarse la demanda respectiva, y con ello, provocar el actuar del órgano jurisdiccional responsable, a fin de que se pronunciara en torno al recurso sometido a su potestad, obviamente no se había pronunciado la última resolución de la autoridad resolutora. En estas condiciones, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reconsideración debe contabilizarse por días naturales.

 

Por otra parte, al establecerse la Ley Electoral de San Luis Potosí, que el recurso de reconsideración debe ser presentado dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que haya ocurrido la notificación correspondiente, resulta evidente que el aludido plazo se encuentra establecido en días, así como el momento a partir del cual empieza a correr el mismo.

 

En esta tesitura,  se considera que al utilizarse en la mencionada Ley Electoral expresamente el concepto días y día, se debe entender que se refiere al período de tiempo comprendido entre las cero horas de una determinada fecha calendario, y las siguientes veinticuatro horas con que termina esa fecha.

 

En consecuencia, cuando la Ley Electoral Estatal se refiere a días y día, debe entenderse que indica “días completos”, sin contemplar cualquier “fracción de día” para que comience a surtir efectos el plazo electoral de mérito; en tal virtud, para efectos jurídico procesales el término día o días debe entenderse acotado al concepto que comúnmente se tiene del vocablo “día” el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como el “Tiempo que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la tierra”. Tal circunstancia como es de conocimiento general se refiere a un lapso equivalente a veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado.

 

Concepto semejante ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la anterior Tercera Sala, que de manera ilustrativa se transcribe a continuación:

 

“TERMINOS, COMO DEBEN COMPUTARSE. La palabra, día no determina precisamente el plazo de 24 horas que comienza a correr desde cualquier momento dado ad libitum por el interesado, sino que contiene una connotación netamente jurídica, establecida por las diversas disposiciones legales dictadas al respecto, de las cuales se desprende que el día, como término judicial, comienza a contarse, cuando el sol pasa por el punto opuesto al meridiano 10 de Greenwich, o sea, a las doce de la noche; sistema seguido para computar el tiempo civil en todas las naciones civilizadas. En estas condiciones, y siendo connotación propia de la palabra día, contarse en esa forma, es incuestionable que no puede admitirse la tesis de que los días de que habla el artículo 1399 del Código de Comercio, comienzan a contarse desde la hora en que se practique la notificación o citación y, por tanto, tampoco existe contradicción entre este artículo y el 1077 del citado Código.

Tomo LXIV, Pág. 1566. Amparo Directo 1752/1939, Sec.2a. Cía. Librera Mexicana, S.A. 26 de abril de 1940. Unanimidad de votos”.

 

Así las cosas, se considera que debe interpretarse el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en tal sentido pues es la propia normatividad electoral la que se refiere de manera general a “días y día”, sin limitar el alcance de tal concepto a horas o instantes determinados. Por lo que debe prevalecer el concepto general de día frente al de cualquier otra unidad de tiempo diferente, y no mencionada.

 

Tal consecuencia es además congruente con el principio general del derecho procesal que se resume en el aforismo latino que significa “El primer instante no se cuenta” (“Dies a quo non computatur in termino”) que ha sido unánimemente adoptado por la legislación comparada; además de haberse consagrado en diversos ordenamientos jurídicos nacionales, verbigracia, el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 1075 del Código de Comercio, artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Debe además tomarse en cuenta que este principio ha sido igualmente establecido por nuestra legislación electoral federal, como es el caso del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que regula:

 

“1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado...”

 

Dicho artículo tiene como antecedente el artículo 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta mil novecientos noventa y seis, y el igualmente derogado artículo 313 del Código Federal Electoral que regulaban dicho supuesto de igual manera.

 

En esa tesitura, es de determinarse que el plazo procesal de interposición del recurso de reconsideración regulado en el pluricitado articulo 199, consiste de dos términos: uno inicial y otro final. El término inicial debe entenderse que se refiere al día siguiente completo que corre a partir del que ocurrió la notificación respectiva, y el término final es aquella fecha que se encuentre tres días después del mencionado aviso procesal.   

 

Puntualizado lo anterior, es de estimarse que, contrario a lo afirmado por el accionante, los tres días para la promoción del recurso de reconsideración, ya habían transcurrido cuando aconteció la presentación de su demanda, como a continuación se demostrará.

 

La resolución que recayó al recurso de inconformidad, expediente R.I.010/SRZH/2000,  dictada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,  como consta en autos (foja 227 del cuaderno accesorio número uno), fue notificada personalmente al accionante, en el domicilio señalado para tal fin, el doce de julio del presente año, a las dieciocho horas; en consecuencia, el plazo para impugnar dicho fallo a través del recurso de reconsideración, atendiendo, se insiste, a que el mismo se encuentra establecido en días naturales que deben considerarse de veinticuatro horas, inició al día siguiente de la notificación atinente, esto es, el trece de julio del año en curso,  y concluyó el quince de ese mismo mes y año, en otras palabras,  el plazo que nos ocupa abarcó de las cero a las veinticuatro horas, de los días, jueves trece, viernes catorce y sábado quince de julio del año en curso; fecha esta última, en que feneció el apuntado plazo; de modo que, si el enjuiciante presentó su escrito continente del recurso de reconsideración, el dieciséis de ese mismo mes y año, a las diecisiete cuarenta horas, según se desprende del sello en él impuesto por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí (foja 3 del expediente número 12-2000, que obra en el cuaderno accesorio número uno), esto es, un día después de haber concluido el tiempo a todo lo largo del cual se tenía para interponerlo, de ello resulta que, tal presentación se hizo con posterioridad al plazo que para ese efecto prevé el invocado artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

En tal virtud, es inconcuso que, la autoridad responsable actuó con estricto apego a derecho al desechar el recurso de reconsideración que interpuso el ahora actor al actualizarse la causa de notoria improcedencia prevista en la fracción III del artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, el que el accionante alegue, por otra parte,  que el señalamiento contenido en la  resolución impugnada, relativo a: “inició el 13 trece y concluyó el 15 quince del mes y año en curso, es de estimarse que dicho medio de impugnación es extemporáneo” hacía imposible deducir a que se refería, y sólo remite a decir que es extemporáneo; y que, además, se omitió especificar la hora exacta de la notificación de la sentencia de primera instancia, que ocurrió a las dieciocho horas, lo que, resulta importante, si se toma en cuenta que la presentación de su escrito de reconsideración fue a las diecisiete cuarenta horas, del dieciséis de julio del año en curso, por lo que, considera que fue presentado en tiempo, dado que, a su parecer, el plazo para la interposición de dicho medio de impugnación, inició el trece de julio del dos mil, a las dieciocho horas, para concluir a esa misma hora del día dieciséis de ese mismo mes y año, en consideración a que dicho plazo corrió de momento a momento, por estimar que resulta aplicable supletoriamente el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, por un lado, basta imponerse de la lectura de la resolución impugnada, para advertir que no le asiste la razón al actor, ya que, cuando la autoridad responsable aludió al cómputo atinente, lo hizo vinculando la certificación previamente efectuada por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con la fecha de presentación del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, para concluir, de manera acertada, como ha quedado debidamente establecido en la presente sentencia, que dicho medio de impugnación era extemporáneo; en tal virtud, queda de manifiesto que opuestamente a lo sostenido, el apuntamiento del referido plazo, en la forma y términos que lo realizó la responsable, permitía establecer claramente a qué se refería y la consecuencia que acarreó, con motivo de su incumplimiento.

 

Asimismo, el enjuiciante yerra en lo concerniente a que el cómputo respectivo, debió hacerse de momento a momento, iniciando a las diecisiete cuarenta horas del trece de julio del dos mil, para concluir a la misma hora del dieciséis de ese mismo mes y año; por considerar que resulta aplicable el numeral 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es así, porque para que en la especie fuera susceptible de ser aplicada de manera supletoria la referida legislación federal electoral, sería menester que el plazo establecido para la interposición de recurso de reconsideración, previsto en el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se encontrara deficientemente reglamentada, y que por ello lo previsto resultara insuficiente para su aplicación a la situación concreta presentada; y como quiera que la mencionada condición, se encuentra insatisfecha no puede operar la supletoriedad pretendida por la parte actora, pues, como ha quedado evidenciado en la presente resolución, el contenido del referido artículo 199, resulta suficiente para su debida y correcta aplicación.

 

A mayor abundamiento, aun suponiendo que resultara supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco, desde esa óptica, le asistiría la razón al impugnante, dado que, su  pretensión la sustenta en una interpretación equívoca de lo establecido en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, sólo toma en cuenta parte del contenido de la invocada disposición, concerniente a que durante los procesos electorales los plazos se computarán de momento a momento y, se olvida del resto, concerniente a que si éstos están señalados por días,  se consideraran de veinticuatro horas, que en todo caso, hubiera sido la porción legalmente aplicable al caso concreto, por estar establecido en días el plazo para interponer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Electoral de San Luis Potosí, conforme a lo dispuesto en su artículo 199. De modo que, si de cualquier manera, el plazo de que se habla se encuentra circunscrito a la unidad de tiempo denominada día, ningún perjuicio acarreó al actor, el hecho de que la autoridad responsable no haya mencionado la hora exacta en que le fue notificada la resolución emitida en primera instancia,  porque para efectos del cómputo respectivo, ello resulta intrascendente e innecesario, dado que, se reitera, al estar establecido en días el plazo para interponer el medio de impugnación conducente (recurso de reconsideración), el conteo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas y no a partir de horas, como con error lo pretende el actor, ya que, de hacerse así, significaría una violación al principio de legalidad, al no acatarse en sus términos, lo previsto en la norma legalmente aplicable al caso concreto; tornándose, por ende, inatendible lo argüido por el accionante.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inatendible de los agravios esgrimidos por el partido inconforme, lo procedente es confirmar la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de julio del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración, toca número 12-2000, interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor en el domicilio ubicado en Vicente García González número 04, Unidad C.T.M., Atzacoalco, Delegación Gustavo A. Madero, México Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, acompañando, en este último caso, copia de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ


MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA